martes, 21 de mayo de 2013

Derecho: Protección Judicial (II)

En el post anterior habíamos revisado lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la Protección Judicial que debe ofrecer un estado que ha acatado la jurisdicción de la Corte en temas de Derechos Humanos. Para ello, habíamos planteado el Caso Gomez Lund y otros, hechos ocurridos durante la Guerrilla de Araguaia, años 70; contra el Estado de Brasil.

Para entender la dimensión de la Protección Judicial que plantea el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es importante tener en cuenta lo siguiente:

(…) el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar la protección judicial de los derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas.  Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado debe prever en su régimen judicial recursos judiciales adecuados y efectivos, los cuales deben contener algunas garantías/reparaciones especiales de acuerdo con la dimensión social del derecho violado. Estas reparaciones deben ofrecer un marco procesal adecuado a la dimensión colectiva del conflicto, confiriendo a los grupos afectados la posibilidad de reivindicar, a través de sus representantes o de las personas autorizadas, el derecho garantizado a participar en el proceso y a obtener una indemnización(…)

Es decir, no basta con que los Estados establezcan dentro de su normativa las regulaciones para proteger los Derechos de sus conciudadanos, sino que además deben establecer las garantías necesarias para el esclarecimiento de las investigaciones respecto a los Derechos vulnerados; además, estas regulaciones deben ser eficaces en sentido amplio, ya que el daño sufrido, entiende la Corte, no se limita a las víctimas directamente, sino que además a sus familiares, y personas a quiénes sufren las consecuencias nefastas de tales vulneraciones.

Como veremos a continuación, respecto al Caso que habíamos comentado, Brasil responde entonces que:

a) Se reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar las supuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Brasil;

- Respecto a ello, la Corte señala fundada en parte dicha solicitud ya que la ejecución extrajudicial de la Sra. Petit Da Silva, ha sido objeto de investigación antes de la entrada en vigencia de la jurisidicción de la Corte en el Brasil; sin embargo, los casos de desapariciones forzosas, masacres y demás delitos cometidos durante el Gobierno dictatorial, aún siguen sin resolverse, por lo que se consideran Derechos aún suspendidos, sin llegar a una clara investigación y respuesta de los hechos.Por lo que la Corte es Competente para investigar este último caso.

b) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos, y

- La Corte indica a Brasil que no es posible ello, ya que al aplicar, en su momento, la ley de Amnistía, para absolver a los inculpados de los asesinatos y demás delitos, ha obstaculizado las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, no puede considerarse agotadas las vías internas sin saber aún las responsabilidades que recaen sobre los acontecimientos perpetrados durante aquel Gobierno.

c) archive de inmediato el presente caso ante la manifiesta falta de interés procesal de los representantes.

- Como habíamos anotado un momento, la concepción de “víctima” que hace referencia la Corte, no se agota con la persona directamente afectada por las vulneraciones de los Derechos; sino que además llega hacia sus familiares y demás personas afectadas por la falta de investigación y responsables de los hechos; además, señala la Corte, estas personas son acreedores de una indemnización por parte de los responsables ante el daño sufrido, muchas veces un daño emocional que responde a nuestra naturaleza como seres humanos que somos.

Por todo ello, La Corte consideró y resolvió que Brasil es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, por la falta de investigación de los hechos del presente caso, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada.

Es importante destacar que la Corte no fiscaliza ni regula las decisiones a las que se llega luego de una investigación. Lo que se pide es que se lleven a cabo dichas investigaciones con la diligencia y responsabilidad debida, y a Derecho. No podemos hacernos “ciegos” ante hechos que evidentemente han quedado sin respuestas, ni muchos menos dejarnos ganar por la política del “así, no más” y llevarnos por la coyuntura inhumana y llena de conveniencias particulares; dejar en manos de autoridades menos responsables el esclarecimiento y responsabilidad de los quienes cometieron dichos actos.

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Hasta aquí, gracias por leer, comentar y compartir este artículo.

¡Nos leemos en el siguiente post!

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Referencias bibliográficas:

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodescv.sp.htm

TUESDAY’S TOONS - HUMAN RIGHTS IN BRAZIL
http://desertpeace.wordpress.com/2010/01/19/tuesdays-toons-human-rights-in-brazil/

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